• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 5/2019
  • Fecha: 05/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recoge la doctrina establecida en casos similares en las STS de 28-5-15, rec.435/14, 26-2-16, rec. 833/15 y 13-11-15, rec.921/14, en las que se hace referencia al abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, de las que sólo algunas se pronuncian sobre acuerdos de concesión de indulto, siendo el resto pronunciamientos sobre acuerdos denegatorios; doctrina que cabe condensar en los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Y añade que sentencia del Pleno de 20-11-13 que invoca el recurrente se refería a un supuesto de concesión de indulto y a las exigencias de justificación de tales acuerdos, exigencias que no resultan aplicables a supuestos, como el de autos, de denegación, tal y como manifiestan las sentencias dictadas con posterioridad a dicho Pleno, pues, respecto de los acuerdos de denegación de indulto, se mantiene el criterio de no exigencia de motivación, según la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma, entre otras, en la sentencia de 23-1-08, pues el control jurisdiccional que corresponde en estos casos es el de los elementos reglados respecto del procedimiento regulado en los arts. 19-32 de la Ley de Indulto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 19/2019
  • Fecha: 20/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros que acuerda no conceder el indulto solicitado. Alega el recurrente la nulidad de lo actuado por cuanto que en el informe del Ministerio Fiscal se indicó no constar la opinión favorable del perjudicado al indulto solicitado cuando no era cierto. Recuerda la sala la doctrina establecida en SSTS de 28-5-2015, rec. 435/14, 26-2-2016, rec. 833/15 y 13-11-2015, rec. 921/14, en las que se hace referencia al abundante acervo jurisprudencial en orden al alcance de la revisión jurisdiccional de las decisiones de indulto, doctrina que cabe condensar en estos parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. Tras ello, en relación con el caso examinado, razona que se han emitido los informes preceptivos correspondientes, sin que el hecho de que en el correspondiente al Ministerio Fiscal se haga referencia a la falta de constancia de la opinión favorable del perjudicado pueda valorarse como un vicio invalidante del mismo, por cuanto no se da la circunstancia del art. 15.2ª de la Ley de Indulto y además el referido informe no se fundó en esa falta de constancia, sino en no concurrir circunstancias justificativas de la concesión, no existiendo indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 155/2019
  • Fecha: 16/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de indulto. Suscita el recurrente -a la que denegaron el indulto- si dos informes emitidos por la Delegada del Gobierno en Navarra y el Jefe Superior de Policía en Navarra, respectivamente, pueden ser considerados informes de conducta a los efectos del artículo 24 de la Ley de Indulto, de 18 de junio de 1870, y, en caso negativo, si la omisión de los informes de conducta constituye un vicio de nulidad o anulabilidad del acuerdo de denegación del indulto. La sala recoge la posición del Alto Tribunal en relación a la potestad jurisdiccional contencioso-administrativa para examinar las decisiones sobre los indultos, transcribiendo, por todas, lo razonado en su STS de 27 de septiembre de 2016, recurso 4175/2015, según la cual, la decisión graciable que el indulto comporta no puede ser cuestionado en vía jurisdiccional en cuanto a la decisión esencial del mencionado derecho, mas siendo susceptibles de control jurisdiccional lo que ha venido delimitándose como "aspectos reglados del procedimiento", en concreto, si han sido solicitados los informes preceptivos que impone la Ley de 1870. Tras ello, en el caso examinado, y en relación al informe de conducta referido en el art. 24 de la referida ley, precisa que, puesto que el solicitante de indulto no estaba privado de libertad, dicho informe corresponde emitirlo al Gobernador de la Provincia (hoy Delegado o Subdelegado del Gobierno).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO
  • Nº Recurso: 87/2019
  • Fecha: 16/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando el motivo de impugnación, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala. El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia. Por otra parte y en relación con los informes del Ministerio Fiscal y del órgano jurisdiccional, el artículo 25 de la Ley de Indulto no exige preceptivamente la inclusión en el informe del Tribunal sentenciador de todos los datos que en dicho artículo se menciona, aludiendo el precepto a que dichas circunstancias se harán constar en el informe "siendo posible". Además el contenido de dicho informe carece de carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 5030/2017
  • Fecha: 14/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y sí al orden social, conocer de las reclamaciones que formule el servicio público sanitario por los gastos de asistencia sanitaria que prestó en un supuesto en que la responsabilidad corresponde a la Mutua aseguradora del accidente de trabajo. Criterio compatible con el mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y en particular con lo sostenido en sentencia de 23 de junio de 2016, dictada en recurso para unificación de doctrina 428/2015, que se transcribe parcialmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 20/2019
  • Fecha: 12/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión en conflicto es estrictamente fáctica. Ninguna cuestión jurídica se plantea por las partes, a excepción de la denuncia que realiza la parte recurrente indicando que la Junta Arbitral ha procedido a la valoración de la prueba de forma analítica y no conjunta como exigen las normas procesales y a quejarse de haber aplicado la Junta Arbitral la regla subsidiaria del centro de intereses, oponiéndose a su toma de consideración -lo que resulta contradictorio con su propio proceder, porque como ha quedado constancia fue la AEAT la que invitó a la Junta Arbitral a entrar también a analizar la concurrencia de la regla subsidiaria, eso sí de conformidad con sus intereses.En definitiva, cuando ningún otro material probatorio se incorpora en vía judicial, y lo que se pone en cuestión es la valoración de la prueba realizada por la Junta Arbitral necesariamente el posible éxito de la impugnación pasa por basarse esta o en la infracción de una norma, con cita y justificación expresa de la infracción denunciada, o en errores o arbitrariedades en la valoración que igualmente debe detallarse y justificarse, lo que en modo alguno puede prosperar, es, como aquí sucede, basar la impugnación en exclusividad en aportar una versión distinta de la valoración probatoria realizada por la Junta Arbitral; este Tribunal considera que la valoración de la prueba realizada por la Junta Arbitral con apoyo a las normas dispuestas al efecto, resulta correcto y suficiente para llegar a la conclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 32/2019
  • Fecha: 29/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la petición de indulto parcial. La Sala recuerda su doctrina sobre el control judicial en las decisiones del gobierno en los indultos. En el presente caso no estamos ante una concesión de indulto, sino ante la denegación de un indulto, para el que nunca se exigió en la Ley de Indulto la necesaria motivación. En el caso concreto, la Sala no decida la inadmisión, sino la desestimación del recurso, pues si fuera cierto que la denegación de un indulto exigiera una mínima motivación, su no ofrecimiento podría impedir o poner en riesgo las posibilidades reales de defensa y, con ello, el derecho a obtener tutela judicial efectiva. Pero las alegaciones de la parte recurrente en la demanda sobre vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley y sobre la conculcación del principio que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, carecen del mínimo detalle necesario para iniciar, ni tan siquiera, su toma en consideración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 429/2018
  • Fecha: 16/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso es evidente que de la normativa analizada se desprende la corrección jurídica de la resolución de la Junta Arbitral, en tanto la Administración Estatal no se limitó a notificar al interesado la existencia del planteamiento de un conflicto acerca del domicilio fiscal, e interrumpir con ello la prescripción del impuesto de Sociedades, sino que efectuó al mismo reiterados requerimientos cuyo incumplimiento dio lugar a la imposición de sanción, posteriormente anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
  • Nº Recurso: 6376/2018
  • Fecha: 10/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. Estamos en un procedimiento contradictorio, pues es ajeno este carácter al procedimiento de indulto de la ley de 1870. Y no existe ningún derecho a discutir el contenido del informe del Centro Penitenciario, al menos en este trámite del procedimiento. Debe tenerse en cuenta que el informe del Centro Penitenciario, favorable o desfavorable, y el dictamen posterior del Tribunal Sentenciador, favorable o desfavorable al indulto parcial solicitado, no supone que se concederá o no el indulto, pues éste es ejercicio de un derecho de gracia. Y la concesión o denegación del indulto, es susceptible de impugnación, en cuanto a los elementos reglados del procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 278/2018
  • Fecha: 09/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión en conflicto se centró en determinar la Administración competente para percibir los ingresos en concepto de retenciones por IRNR, y despejar la localización en Navarra de las rentas correspondientes a los citados, residentes extranjeros, en aplicación de los puntos de conexión establecidos en los artículos 29 y 30 del Convenio Económico y el reembolso de los importes que por el IRNR la entidad mercantil ingresó a la AEAT, en relación con las retenciones a cuenta del IRNR de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, ascendente a la suma de 414.158,59 euros, ingresadas a la AEAT.

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